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lunes, 21 de diciembre de 2009

TRANSFUGISMO ( I )

La Constitución Española establece en su art. 140 que “Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley”
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece los requisitos para presentar candidatura a las elecciones municipales, mediante listas de candidatos presentadas por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
Siendo los partidos el “instrumento fundamental para la participación política”, su función principal en los procesos electorales es la de proporcionar candidaturas.
Sin embargo, la relación asociativa entre los partidos y sus candidatos, así como el sometimiento de éstos a la disciplina de partido, son cuestiones en las que el ordenamiento jurídico español ha visto limitada su entrada. Nuestro sistema político reconoce en la práctica una especie de mandato imperativo de los partidos políticos sobre sus parlamentarios o concejales, pero la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha fundamentado la doctrina de la representación política en el derecho de los ciudadanos a que sus representantes no puedan ser cesados por ninguna voluntad distinta de la del propio electorado.
Es aquí donde aparece el TRANSFUGA, en la falta de lealtad de una persona al partido por el que fué elegido.
Yo pienso que, aunque podamos pensar que el Tribunal Constitucional con su doctrina, deje un hueco para "legalizar" el transfugismo, lo importante es el final, "los representantes de los cuidadanos no pueden ser cesados por ninguna voluntad distinta de la del propio electorado.
Confiemos en la Ley, el pueblo pondrá a cada uno en su sitio y si no ya lo veremos.