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martes, 8 de marzo de 2011

LA REDUCCIÓN A 110 KM/H TIENE SU BASE LEGAL EN UN LEY DEL GOBIERNO DE AZNAR


Rajoy, que descalifica la medida que incluye acciones más drásticas, era vicepresidente cuando se aprobó
El PP calificó de "medida soviética" la decisión del Gobierno socialista de reducir el límite de velocidad a 110 kilómetros por hora en autovías y autopista. Pues bien dicha medida forma parte de una ley, aprobada por el Gobierno de José María Aznar, siendo vicepresidente del Gobierno, Mariano Rajoy. En disculpa del líder del PP cabria señalar que dicha norma fue aprobada en octubre de 1998, es decir hace 13 años, demasiado tiempo para quien ni siquiera es capaz de recordar que votó a favor de la ley antitabaco hace menos de de seis meses. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluye una serie de limitaciones, algunas extremas, para garantizar el derecho de todos los ciudadanos al acceso a los carburantes, gas y petrolero, ante situaciones de escasez. La ley está en vigor y podría ser aplicada por el actual Gobierno incluidas medidas como limitar la circulación de vehículos en los ciudades y carreteras o intervenir los precios de venta al público de los productos derivados del petróleo.

Para algunos, por ejemplo el PP en tromba y los medios de comunicación afines, bajar la velocidad máxima a 110 kilómetros por hora es un la última 'ocurrencia' de Zapatero. Pero, en todo caso, los derechos de propiedad de la ocurrencia son Aznar y el PP. El Gobierno socialista ha actuado de acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, aprobada por el Ejecutivo presidido por Azna del que Rajoy formaba parte como vicepresidente.

MEDIDAS COMPLETAS DE LA LEY

CAPÍTULO IV
GARANTÍA DE SUMINISTRO
Artículo 49. Garantía de suministro
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:
1. Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías públicas.
2. Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.
3. Limitación de la navegación de buques y aeronaves.
4. Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo.
5. Suspensión de exportaciones de productos energéticos.
6. Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.
7. Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos.
8. Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional.
9. Intervenir los precios de venta al público de los productos derivados del petróleo.
10. Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.