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miércoles, 20 de abril de 2011

LEY DE IGUALDAD: NINGÚN PARTIDO POLÍTICO DE BAREYO RESPETA LA PARIDAD EN LAS LISTAS

En los 11 primeros puestos el PRC (ver lista) ha presentado una lista con 3 mujeres, el 27,27% y los demás partidos políticos, PSOE (ver lista), PP (ver lista) y CDL (ver lista), con 4 mujeres en sus listas provisionales, el 36,36 %, cuando la ley exige un mínimo del 40%.
En Bareyo no parece que los partidos políticos tengan la intención de respetar la Ley para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, que exigiría, en el caso del municipio de Bareyo, que al menos hubiese 5 mujeres entre los 11 puestos de la lista.
Desde el DIARIO ÑERO esperamos que este error sea subsanado en las listas definitivas.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, articulo 44 bis nos dice lo siguiente:

1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.

2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.

3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.

4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.

Saludos Ñeros.